ESPECIALISTA EN DROGAS Y ESTUPEFACIENTES
  Decreto 867
 

Ministerio del Interior
SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.000 QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS Y SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366.


Santiago, 8 de agosto de 2007.-


Nº 867.-

Publicado en el Diario Oficial de 19.02.08

Vistos: Los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 5º, 8º, 9º y 63º de la ley Nº 20.000.

Considerando: Que la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, establece en el artículo 63 que un reglamento señalará las sustancias y especies vegetales a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º; los requisitos, obligaciones y demás exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 9º, y las normas relativas al control y fiscalización de dichas plantaciones.


Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley Nº 19.366.

TÍTULO I
De las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas


Artículo 1: Califícase como sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 20.000, a las siguientes:

(+)-Lisergida (LSD, LSD-25)
4-bromo-2,5-dimetoxifenetilamina (2-CB)
3-metilfentanilo
3-metiltiofentanilo
4-metilaminorex
4-metiltioanfetamina (4-MTA)
Acetil-alfa-metilfentanilo Acetorfina
Alfacetilmetadol
Alfa-metilfentanilo
Alfa-metiltiofentanilo
Amineptina
Anfetamina
Beta-hidroxifentanilo
Beta-hidroxi-3-metilfentanilo
Brolanfetamina (DOB)
Cannabis, resina de
Cannabis (cáñamo índico) sumidades floridas o con frutos de la planta del género cannabis de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se designe.
Cannabis, extractos y tinturas de
Catinona
Cetobemidona
Cocaína
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso de concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).
Desomorfina
N,N-dietiltriptamina (DET)
Dexanfetamina
dl-2,5-dimetoxi-alfa-metilfenetilamina (DMA)
3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H
dibenzo[b,d]pirano (DMHP)
N,N-dimetiltriptamina (DMT)
dl-2,5-dimetoxi-4-etil-alfa-metil-feniletilamina (DOET)
Dihidroetorfina
Dronabinol (variante estereoquímica: (-)-trans-delta-9-tetrahidrocannabinol)
Eticiclidina (PCE)
Etorfina
Etriptamina
Fenciclidina (PCP)
Fenetilina
Fenmetracina
Flunitrazepam
Glutetimida
Heroína
Ketamina
Lefetamina (SPA)
Levanfetamina
Levometanfetamina
N-etil-MDA (MDE)
dl-3,4-metilenedioxi-N,alfa-dimetilfeniletilamina (MDMA)
Meclocualona
Mescalina
Metacualona
Metanfetamina
Metcatinona
Metilfenidato
dl-5-metoxi-3,4-metilenedioxi-alfa-metil-fenil-etilamina. (MMDA)
1-metil-4-fenil-4-propionato de piperidina(ester) (MPPP)
N-hidroxi-3,4-metileno dioxi anfetamina
Opio
Para-fluorofentanilo
Parahexilo
1-fenetil-4-fenil-4-acetato de piperidina(ester)(PEPAP)
4-metoxi-alfa-metilfeniletilamina (PMA)
Psilocibina
Psilocina, psilotsina
Metanfetamina, racemato de
Roliciclidina (PHP, PCPY)
Secobarbital
2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano (STP, DOM)
Tenanfetamina (MDA)
Tenociclidina (TCP)
Tetrahidrocannabinol(7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-
dibenzo[b,d]pirano-1-ol (9R,10aR)-8,9,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6Hdibenzo [b,d]pirano-1-ol
(6aR,9R,10aR)-6ª,9,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1
1-ol(6aR,10aR)-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6Hdibenzo [b,d]pirano-
1-ol6a,7,8,9-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
(6aR,10aR)-6a,7,8,9,10,10a-hexahidro-6,6-dimetil-9-metileno-3-pentil-6H-
dibenzo[b,d]pirano-1-ol), isómeros y variantes estereoquímicas de
Tiofentanilo
dl-3,4,5-trimetoxi-alfa-metilfeniletilamina (TMA)
Zipeprol

Los isómeros, ésteres y éteres de las sustancias de esta lista, a menos que estén expresamente exceptuados,

Las sales de las sustancias de esta lista, incluidas las sales de los ésteres, éteres e isómeros, a menos que estén expresamente exceptuadas.

Artículo 2: Califícase como sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 20.000, que no producen los efectos indicados en su inciso primero, a las siguientes:

Acetildihidrocodeína
Acetilmetadol
Alfameprodina
Alfametadol
Alfaprodina
Alfentanilo
Alilprodina
Alobarbital
Alprazolam
Aminores
Amobarbital
Anfepramona (Dietilpropión)
Anileridina
Barbital
Becitramida
Bencilmorfina
Bencetidina
Benzfetamina
Betacetilmetadol
Betameprodina
Betametadol
Betaprodina
Bromazepam
Brotizolam
Buprenorfina
Butalbital
Butirato de dioxafetilo
Butobarbital
Camazepam
Catina ((+)-norpseudoefedrina)
Ciclobarbital
Clobazam
Clonazepam
Clonitaceno
Clorazepato
Clordiazepóxido
Clotiazepam
Cloxazolam
Coca, hoja de
Codeína
Codoxima
Delorazepam
Dextrometorfano
Dextromoramida
Dextropropoxifeno
Diampromida
Diazepam
Dietiltiambuteno
Difenoxilato
Difenoxina
Dihidrocodeína
Dihidromorfina
Dimefeptanol
Dimenoxadol
Dimetiltiambuteno
Dipipanona
Drotebanol
Ecgonina (sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína)
Estazolam
Etclorvinol
Etilanfetamina (N-etilanfetamina)
Etilmetiltiambuteno
Etilmorfina
Etinamato
Etonitaceno
Etoxeridina
Fenadoxona
Fenampromida
Fenazocina
Fencamfamina
Fendimetracina
Fenobarbital
Fenomorfán
Fenoperidina
Fenproporex
Fentanilo
Fentermina
Fludiazepam
Flurazepam
Folcodina
Furetidina
Gamahidroxibutirato (GHB)
Halazepam
Haloxazolam
Hidrato de Cloral
Hidrocodona
Hidromorfinol
Hidromorfona
Hidroxipetidina
Isometadona
Ketazolam
Levofenacilmorfán
Levometorfán
Levomoramida
Levorfanol
Loflazepato de etilo
Loprazolam
Lorazepam
Lormetazepam
Mazindol
Medazepam
Mefenorex
Meprobamato
Mesocarbo
Metadona
Metadona, intermediario de la
Metazocina
Metildesorfina
Metildihidromorfina
Metilfenobarbital
Metiprilona
Metopón
Midazolam
Nimetazepam
Mirofina
Moramida, intermediario de la
Morferidina
Morfina
Morfina, bromometilato de (y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluidos en particular los derivados de la N-oximorfina, unos de los cuales es la N-oxicodeína)
Nicocodina
Nicodicodina
Nicomorfina
Nitrazepam
Noracimetadol
Norcodeína
Nordazepam
Norlevorfanol
Normetadona
Normorfina
Norpipanona
N-oximorfina
Oxazepam
Oxazolam
Oxicodona
Oximorfona
Pemolina
Pentazocina
Pentobarbital
Petidina
Petidina, intermediario A de la
Petidina, intermediario B de la
Petidina, intermediario C de la
Piminodina
Pinazepam
Pipradrol
Piritramida
Pirovalerona
Prazepam
Proheptacina
Properidina
Propiramo
Racemetorfán
Racemoramida
Racemorfán
Remifentanilo
Secbutabarbital
Sibutramina
Sufentanil
Tebacón
Tebaína
Temazepam
Tetrazepam
Tilidina
Triazolam
Trimeperidina
Vinilbital
Zolpidem

Los isómeros, ésteres y éteres de las sustancias de esta lista, a menos que estén expresamente exceptuados;

Las sales de las sustancias de esta lista, incluidas las sales de los ésteres, éteres e isómeros, a menos que estén expresamente exceptuadas.

Artículo 3: Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 20.000, se considerarán como precursores o sustancias químicas esenciales las sustancias químicas controladas a que se refiere el artículo segundo del decreto supremo Nº 1.358, de Interior, de 22 de diciembre de 2006, o el texto que lo reemplace.


Artículo 4: Califícase como sustancias a las que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 20.000, a las siguientes:

Acetato de Amilo
Acetato de Butilo
Acetato de Etilo
Acetato de Metilo
Acetato de Propilo
Acetona
Alcohol Amílico
Alcohol Butílico
Alcohol Isopropílico
Alcohol Metílico
Benceno
Ciclohexano
Ciclohexanoma
Ciclohexeno
Cloroformo
Cloruro de Metileno
Dicloruro de Etileno
Dicloruro de Propileno
Estireno
Eter Etílico
Eter Isopropílico
Formiato de Etilo
Metiletilcetona
Metilbutilcetona
Metilpropilcetona
Sulfuro de Carbono
Tetracloroetileno
Tetracloruro de Carbono
Tolueno
Trementina
Tricloroetano
Tricloroetileno
Xileno


Artículo 5: Califícase como especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 20.000, las siguientes:

Cannabis Sativa L
Cacto Peyote
Catha Edulis (Khat)
Datura Estramonium L
Hongo Psilocide
Eritroxylon Coca
Papaver Somniferum L
Salvia divinorum (salvinorina A)

TÍTULO II
De la autorización, control y fiscalización de las siembras, plantaciones, cultivos y cosecha de especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas


Artículo 6: Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 20.000, los interesados deberán presentar una solicitud en la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero con jurisdicción en el territorio en que está ubicado el predio en que se efectuará la siembra, plantación, cultivo o cosecha de las especies vegetales a que se refiere la disposición legal citada. En el caso en que el predio respectivo abarque dos o más jurisdicciones, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellas.

Artículo 7: La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de cuatro meses al inicio de la siembra, plantación, cultivo o cosecha y deberá contener la siguiente información:

a.- La completa individualización del solicitante, esto es, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, número de la cédula de identidad y del Rol Único Tributario, si fuere distinto a aquélla;

b.- Ubicación y denominación del predio, si la tuviere; superficie y deslindes del mismo; rol de avalúo para el pago de contribuciones territoriales; inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces;

c.- Exacta ubicación del terreno y superficie en que se proyecta efectuar el cultivo;

d.- Fecha en que se efectuará la siembra; género, especie y variedad del cultivo; cantidad del material de reproducción que se propone emplear y proveedor del mismo; período y cantidad estimados de cosecha;

e.- Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado.


Artículo 8: La solicitud a que se refieren los artículos anteriores deberá ser acompañada de los siguientes documentos:

a.- Certificado de dominio vigente y de pago de contribuciones al día;

b.- Autorización otorgada por el dueño del predio y copia del título en virtud del cual el solicitante lo explota, los que deberán ser suscritos ante Notario;

c.- Plano en que aparezca debidamente delimitado el terreno en que se desea efectuar el cultivo;

d.- Declaración jurada acerca del cierro que se utilizará y de la forma en que se procederá a la destrucción de rastrojos una vez concluida la cosecha;

e.- Si se tratare de sociedades deberá acompañarse copia de sus títulos, con certificado de vigencia;

f.- En el caso de comunidades hereditarias deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción del decreto judicial o resolución administrativa que concede la posesión efectiva y de la especial de herencia con certificado de vigencia;

g.- Tratándose de asociaciones distintas de las anteriores, se acompañará el título que la origine y la individualización de sus integrantes. Si careciere de pacto escrito, la individualización completa de los asociados deberá hacerse por medio de una declaración jurada ante Notario;

h.- En los tres casos anteriores deberá agregarse una relación completa de los socios, directores, administradores o de los miembros de las asociaciones o comunidades, salvo el caso de las sociedades anónimas, en la que se incluirá, además, a las personas encargadas directamente del cultivo, con expresa mención de este hecho.


Artículo 9: Recibida la solicitud en el Servicio Agrícola y Ganadero, con toda la documentación antes descrita, se remitirá el expediente a la Intendencia Regional correspondiente, la que ordenará agregar los certificados de antecedentes del solicitante, del propietario del predio, de los socios directores, administradores o de los miembros o integrantes de las sociedades, comunidades u otras asociaciones y de los encargados del cultivo. Si lo estimare pertinente, la Intendencia pedirá informe a los organismos policiales respectivos.

Artículo 10: Concluidas las gestiones anteriores, la Intendencia informará sobre el particular al Servicio Agrícola y Ganadero, y éste, una vez recibido el informe, podrá otorgar la autorización solicitada, la que comunicará, remitiendo una copia de ella, a las jefaturas de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones con jurisdicción en el territorio en que está ubicado el predio. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, con arreglo a la ley y este Reglamento.

En la autorización se establecerán las características de los cierros que deberán utilizarse, como asimismo, la forma en que se efectuará la destrucción de las especies a que se refiere el inciso 2º del artículo 10º de la ley Nº 20.000.


Artículo 11: Concedida la autorización, el interesado deberá comunicar a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero con jurisdicción en el territorio en que está ubicado el predio y con una anticipación mínima de 30 días, la fecha exacta de la siembra, plantación o cultivo. Igualmente, deberá comunicarse a dicha Dirección Regional la fecha en que se iniciará la cosecha, con una antelación no inferior a sesenta días, contados desde la fecha indicada para el inicio de la misma.

Con todo, si el predio respectivo abarca dos o más jurisdicciones del Servicio Agrícola y Ganadero, las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, se podrán enviar a cualquiera de ellas.

Artículo 12: Concluida la cosecha y para los efectos del transporte de los productos obtenidos, el interesado deberá requerir, previamente, una guía de libre tránsito que otorgará el Servicio Agrícola y Ganadero, en la que se individualizará el medio de transporte, cantidad de los productos, destino y ruta a ser utilizada. Dicha guía deberá ser visada por alguna de las Unidades de Carabineros más próxima al predio y también por aquella correspondiente al lugar de destino de los productos.

Artículo 13: Los predios en que se realicen alguno de los cultivos a que se refieren los artículos anteriores deberán estar del todo cerrados mediante algún sistema que impida el acceso de cualquier persona que no esté directamente encargada del cultivo.

Artículo 14: Finalizada la cosecha y separado el producto, las plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas deberán ser destruidas por el interesado en presencia de un funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero y de un funcionario de la Policía de Investigaciones o de Carabineros de Chile, de la Oficina o Unidad más próxima al predio, debiendo levantarse un acta de la diligencia, la que suscribirán los funcionarios asistentes y el interesado, copia de la cual se remitirá al mencionado Servicio Agrícola.

TÍTULO FINAL

Artículo 15: Derógase el decreto Nº 565, de 9 de junio de 1995, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de la ley Nº 19.366.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- María Soledad Barría Iroumé, Ministra de Salud.- Álvaro Rojas Marín, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.

 
 
   
 
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