ESPECIALISTA EN DROGAS Y ESTUPEFACIENTES
  Decreto Supremo Nº 1358, precursores quimicos
 


Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : DTO-1358
Fecha de Publicación : 17.04.2007
Fecha de Promulgación : 22.12.2006
Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE
PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES DISPUESTAS
POR LA LEY N° 20.000 QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Núm. 1.358.- Santiago, 22 de diciembre de 2006.-
Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el N° 21
del artículo 19 de la Constitución Política de la
República de Chile, en la Ley N° 20.000 que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas; en la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, ratificada por Chile y
publicada en el Diario Oficial de 20 de Agosto de 1990 y
en Decreto Supremo N° 683, de Interior, de 1990, y
Considerando:
Que, la Ley N° 20.000 sanciona como delito la
producción, fabricación, elaboración, distribución,
transporte, comercialización, importación, exportación,
posesión o tenencia de precursores o sustancias químicas
esenciales, con el objetivo de destinarlos a la
preparación de drogas estupefacientes o sustancias
sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país,
alguno de los hechos considerados como delitos por la
misma ley, o cuando las conductas descritas se hubieren
realizado sin conocer el destino de los precursores o de
las sustancias químicas esenciales por negligencia
inexcusable;
Que, en conformidad a lo precedentemente señalado,
la misma Ley N° 20.000 dispone que las personas
naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen,
preparen, importen o exporten precursores o sustancias
químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser
utilizadas para la fabricación ilícita de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en
un registro especial que el Ministerio del Interior
creará para tal efecto, y que, en consecuencia, sólo
quienes se hayan inscrito en dicho registro especial
podrán efectuar las operaciones y actividades indicadas
con tales sustancias;
Que, el citado registro se deberá crear a través de
la dictación de un Reglamento;
Que, el mencionado Reglamento, deberá contemplar
además, entre otras materias, el listado de precursores
y sustancias químicas esenciales catalogadas como
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susceptibles de ser utilizadas para la fabricación
ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el
procedimiento de solicitud de inscripción en el registro
especial, los motivos de suspensión o cancelación de la
inscripción y los requisitos de los inventarios y los
detalles sobre el movimiento que experimenten dichas
sustancias,
Decreto:
Sustancias químicas controladas, ya sea precursores
o sustancias químicas esenciales susceptibles de ser
utilizadas para la fabricación ilícita de drogas
estupefacientes o sicotrópicas;
Artículo Primero: Para los efectos de lo previsto
en el presente Reglamento, deberá entenderse por:
a) Precursores:
Las sustancias químicas que pueden utilizarse en
la producción, fabricación y/o preparación de
drogas estupefacientes o sicotrópicas, incorporando
su estructura molecular al producto final, por lo
que resultan fundamentales para dichos procesos.
b) Sustancias Químicas Esenciales:
Las sustancias químicas que no siendo precursores,
tales como solventes, reactivos o catalizadores,
pueden utilizarse en la producción, fabricación,
extracción y/o preparación de drogas
estupefacientes o sicotrópicas.
Sin perjuicio de lo señalado, y para los efectos
del presente Reglamento, las sustancias químicas
esenciales y los precursores también se podrán denominar
sustancias químicas controladas.
Artículo Segundo: Califícase como sustancias
químicas controladas, cualquiera sea su denominación y
estado físico, las siguientes:
1 1-Fenil-2-Propanona
2 3,4 Metilendioxifenil-2-Propanona
3 Acetato de Amilo
4 Acetato de Butilo
5 Acetato de Etilo
6 Acetato de Metilo
7 Acetato de Propilo
8 Acetona
9 Acido Acético (Glacial)
10 Acido Antranílico
11 Acido Clorhídrico
12 Acido Fenilacético
13 Acido Lisérgico
14 Acido N-Acetilantranílico
15 Acido Sulfúrico
16 Alcohol Amílico
17 Alcohol Butílico
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18 Alcohol Isopropílico
19 Alcohol Metílico
20 Amoníaco (Anhidro)
21 Amoníaco (Solución)
22 Anhídrido Acético
23 Benceno
24 Carbonato de Potasio
25 Carbonato de Sodio
26 Ciclohexano
27 Ciclohexanona
28 Ciclohexeno
29 Cloroformo
30 Cloruro de Metileno
31 Dicloruro de Etileno
32 Dicloruro de Propileno
33 Efedrina
34 Ergometrina
35 Ergotamina
36 Estireno
37 Eter Etílico
38 Eter Isopropílico
39 Formiato de Etilo
40 Gamabutirolactona
41 Hexano
42 Hidróxido de Potasio
43 Hidróxido de Sodio (Sólido)
44 Hidróxido de Sodio ( Solución)
45 Isosafrol
46 Metil Isobutil Cetona
47 Metilbutilcetona
48 Metiletilcetona
49 Metilpropilcetona
50 Norefedrina
51 Oxido de Calcio
52 Permanganato de Potasio
53 Piperidina
54 Piperonal
55 Safrol
56 Seudoefedrina
57 Sulfato de Sodio
58 Sulfuro de Carbono
59 Tetracloretileno
60 Tetracloruro de Carbono
61 Tolueno
62 Trementina
63 Tricloroetano
64 Tricloroetileno
65 Xileno
Déjase expresamente establecido que las sales y
mezclas derivadas de la utilización de alguno de los
precursores o sustancias químicas esenciales señaladas
en el listado precedente se considerarán también como
sustancias químicas controladas, salvo las sales del
Acido Clorhídrico y del Acido Sulfúrico.
En conformidad a lo previsto en la Ley N° 20.000,
el presente listado será actualizado por el Ministerio
del Interior en los casos y oportunidades que ello sea
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necesario, mediante la dictación del respectivo Decreto
Supremo. Para estos efectos, dicha Cartera podrá
requerir información a los órganos que corresponda.
Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas
Controladas
Artículo Tercero: Créase el Registro Especial de
Usuarios de Sustancias Químicas Controladas,
disponiéndose en consecuencia que toda persona natural o
jurídica que produzca, fabrique, prepare, importe o
exporte sustancias que se encuentren calificadas como
precursores o sustancias químicas esenciales por el
Artículo Segundo del presente Reglamento, deberá
inscribirse en el mencionado Registro.
Este Registro será administrado por el Ministerio
del Interior, con la asesoría técnica del Consejo
Nacional para el Control de Estupefacientes.
Para los efectos de la inscripción en dicho
Registro, las personas que realicen alguna de las
actividades referidas en el inciso primero de este
Artículo, deberán remitir al Ministerio del Interior,
junto con la solicitud respectiva, los antecedentes que
a continuación se detallan:
a) Personas Naturales:
- nombre, nacionalidad, profesión u oficio y
domicilio;
- lugar o lugares en que desarrolla su actividad
económica con las Sustancias Químicas
Controladas;
- certificado de nacimiento;
- copia autorizada ante notario de su Cédula de
Identidad;
- certificado de antecedentes penales con una
antigüedad no superior a treinta días corridos
contados desde la fecha de su emisión;
- copia autorizada ante notario de documento en
que conste su iniciación de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos para realizar
alguna de las operaciones precedentemente
mencionadas;
- certificado de residencia emitido por la
autoridad correspondiente, y
- copia autorizada ante notario de patente
municipal que corresponda, al día, otorgada por
la Municipalidad respectiva.
b) Personas Jurídicas:
- copia autorizada ante notario de los documentos
en que conste su constitución legal;
- poderes vigentes del o los representantes
legales;
- certificado de la autoridad correspondiente que
acredite la vigencia de la persona jurídica.
Este documento no podrá tener una antigüedad
superior a treinta días corridos contados desde
la fecha de su emisión;
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- copia autorizada ante notario de documento en
que conste su iniciación de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos para realizar
alguna de las operaciones precedentemente
mencionadas;
- Nombre, nacionalidad, profesión u oficio y
domicilio de los representantes legales o
administradores, adjuntando en este caso los
respectivos certificados de antecedentes penales
con una antigüedad no superior a 30 días
corridos contados desde la fecha de su emisión.
Además, tratándose de sociedades que no sean
anónimas, se deberá acompañar certificado de
antecedentes, con la misma antigüedad señalada,
de cada uno de los socios que la integran;
- copia autorizada ante notario del Rol Único
Tributario;
- Indicación del domicilio o domicilios de la
persona jurídica; y
- copia autorizada ante notario de patente
municipal que corresponda, al día, otorgada por
la Municipalidad respectiva.
En caso que la inscripción en el Registro Especial
de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas sea
solicitada por personas jurídicas que produzcan,
fabriquen, preparen, importen o exporten sustancias que
se encuentren calificadas como precursor o sustancia
química esencial por el Artículo Segundo del presente
Reglamento y que cuenten entre sus socios a otra persona
jurídica, cualquiera sea su naturaleza o constitución
legal, deberán indicar la razón social de ésta o éstas y
su porcentaje de participación en la misma.
Los antecedentes indicados serán evaluados por el
Ministerio del Interior, con la asesoría técnica del
Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes,
procediéndose una vez analizado cada caso a aceptar o
rechazar la inscripción de la persona natural o jurídica
en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias
Químicas Controladas. Dicha decisión será comunicada por
escrito al interesado por medio de carta certificada
enviada al domicilio indicado por el solicitante en su
solicitud y se entenderá practicada a contar del tercer
día siguiente a su recepción en la oficina de correos
que corresponda.
El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo
máximo de 60 días hábiles para aceptar o rechazar la
inscripción antes señalada, contados desde la recepción
de la solicitud y antecedentes respectivos.
Sólo las personas que se hayan inscrito en el Registro
mencionado podrán efectuar las operaciones y actividades
previstas en el inciso primero de este artículo, con las
sustancias químicas controladas.
Artículo Cuarto: La inscripción en el Registro
Especial sólo podrá ser denegada a las personas
naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado
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la investigación, decretada la suspensión condicional
del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código
Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las
conductas punibles contempladas en la Ley N°20.000, en
la Ley N° 19.366 y en la Ley N° 19.913. También se podrá
denegar respecto de las personas jurídicas, cuando
cualquiera de sus representantes legales o
administradores, y socios en el caso de las sociedades
que no sean anónimas, se encuentre en alguna de las
situaciones descritas precedentemente para las personas
naturales.
Con el fin de corroborar la veracidad de los
antecedentes proporcionados por los interesados, el
Ministerio del Interior podrá requerir la colaboración
de otros organismos o servicios públicos, suscribiéndose
al efecto los acuerdos correspondientes conforme a las
competencias de cada uno de ellos.
Artículo Quinto: Las personas naturales o jurídicas
inscritas en el Registro Especial de Usuarios de
Sustancias Químicas Controladas, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo Sexto, deberán actualizar
bienalmente su respectiva inscripción, remitiendo al
Ministerio del Interior entre los meses de mayo y junio
del año correspondiente la siguiente documentación:
Personas Naturales:
- certificado de residencia emitido por la
autoridad correspondiente,
- indicación del lugar o lugares en que desarrolla
su actividad económica con las Sustancias
Químicas Controladas.
- copia autorizada ante notario de patente
municipal que corresponda, al día, otorgada por
la Municipalidad respectiva.
Personas Jurídicas:
- certificado de la autoridad correspondiente que
acredite la vigencia de la persona jurídica.
Este documento no podrá tener una antigüedad
superior a treinta días contados desde la fecha
de su emisión;
- Indicación del domicilio o domicilios de la
persona jurídica;
- copia autorizada ante notario de patente
municipal que corresponda, al día, otorgada por
la Municipalidad respectiva.
Sólo una vez cumplido lo anterior por la persona
natural o jurídica, se entenderá renovada su inscripción
en el presente Registro.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que se
produzca alguna modificación a la estructura de la
persona jurídica, a los poderes vigentes del o los
representantes legales, que cambiare algún socio, salvo
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el caso de sociedades anónimas, o administrador de ella,
o bien se verifique algún hecho esencial respecto de
personas naturales o jurídicas, cuyo conocimiento y
comunicación revista importancia para la inscripción en
el Registro, tal situación deberá informarse por escrito
en forma inmediata al Ministerio del Interior.
Con todo, en el caso que se produzca el término de
giro de la persona natural o jurídica inscrita, ésta
deberá informar dicha situación al Registro, a más
tardar, dentro del día siguiente hábil de producido este
hecho.
Artículo Sexto: La inscripción en el Registro será
suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la
investigación por alguno de los delitos sancionados por
la Ley N°20.000, Ley N° 19.366 o Ley N° 19.913.
Asimismo, la inscripción en el Registro Especial de
Usuarios de Sustancias Químicas Controladas procederá a
ser cancelada desde que en las causas iniciadas por los
delitos sancionados en alguna de las normas legales
mencionadas, se encuentre ejecutoriada la respectiva
sentencia de término condenatoria.
En los casos precedentemente indicados, el
Ministerio del Interior dictará a la brevedad la
correspondiente resolución declarativa, comunicando
dicha situación a los interesados.
Artículo Séptimo: Tanto las personas naturales como
las personas jurídicas que se encuentren registradas en
conformidad a lo dispuesto precedentemente, deberán
informar inmediatamente a las autoridades competentes
cualquier operación de la que sean parte y sobre la cual
tengan certeza o indicio que sustancias químicas
controladas puedan ser desviadas para la fabricación
ilícita de drogas, absteniéndose de realizar la
operación sin efectuar previamente dicha comunicación.
Estarán especialmente obligados a informar cuando
se trate de cualquier operación, acto o transacción
inusual o carente de justificación, sea que se realice
en forma aislada o reiterada.
Artículo Octavo: Las sustancias químicas
controladas enumeradas en el Artículo Segundo del
presente Reglamento, identificadas con sus nombres y sus
respectivos códigos numéricos con que figuran en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (S.A.) de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA) y Número CAS (Chemical Abstract Service; Servicio
de Registro de Sustancias Químicas de USA), se
clasificarán en tres listas, tomando en consideración lo
establecido por la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas de 1988.
No obstante lo anterior, a través de la
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modificación del presente Reglamento se podrá incluir,
suprimir o cambiar la ubicación de las sustancias
químicas en las listas, de acuerdo con las necesidades y
requerimientos de control. Las modificaciones que se
realicen se comunicarán a los usuarios con la antelación
debida a la entrada en vigencia de las mismas.
Artículo Noveno: Las tres listas de sustancias
químicas bajo control se señalan a continuación:
Lista I
Sustancia Sistema Armonizado Número CAS
Acido N-acetilantranílico 2924.23.00 89-52-1
Acido lisérgico 2939.63.00 82-58-6
Anhídrido Acético 2915.24.00 108-24-7
Efedrina 2939.41.00 299-42-3
Ergometrina 2939.61.00 60-79-7
Ergotamina 2939.62.00 113-15-5
1-fenil-2-propanona 2914.31.00 103-79-7
Isosafrol 2932.91.00 120-58-1
3,4metilendioxifenil
-2-propanona 2932.92.00 4676-39-5
Norefedrina 2939.49.00 700-65-2
Permanganato de Potasio 2841.61.00 7722-64-7
Piperonal 2932.93.00 120-57-0
Safrol 2932.94.00 94-59-7
Seudoefedrina 2939.42.00 90-82-4
Lista II
Sustancia Sistema Armonizado Número CAS
Acetona 2914.11.00 67-64-1
Acido antranílico 2922.43.00 118-92-3
Acido clorhídrico 2806.10.00 7647-01-0
Acido fenilacetico 2916.34.00 103-82-2
Acido Sulfúrico 2807.00.00 7664-93-9
Eter etílico 2909.11.00 60-29-7
Metiletilcetona 2914.12.00 78-93-3
Piperidina 2933.32.00 110-89-4
Tolueno 2902.30.00 108-88-3
Lista III
Sustancia Sistema Armonizado Número CAS
Acetato de Amilo 2915.39.90 628-63-7
Acetato de Butilo 2915.33.00 123-86-4
Acetato de Etilo 2915.31.00 141-78-6
Acetato de Metilo 2915.39.90 79-20-9
Acetato de Propilo 2915.39.90 109-60-4
Acido Acético (Glacial) 2915.21.00 64-19-7
Alcohol Amilico 2905.15.00 71-41-0
Alcohol Butílico 2905.13.00 71-36-3
Alcohol Isopropílico 2905.12.20 67-63-0
Alcohol Metílico 2905.11.00 67-56-1
Amoníaco (Anhídro) 2814.10.00 7664-41-7
Amoníaco (Solución) 2814.20.00 1336-21-6
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Benceno 2902.20.00 71-43-2
Carbonato de Potasio 2836.40.00 584-08-7
Carbonato de Sodio 2836.20.30 497-19-8
Ciclohexeno 2902.19.00 110-83-8
Ciclohexano 2902.11.00 110-82-7
Ciclohexanona 2914.22.00 108-94-1
Cloroformo 2903.13.00 67-66-3
Cloruro de Metileno 2903.12.00 75-09-2
Dicloruro de Etileno 2903.15.00 107-06-2
Dicloruro de Propileno 2903.29.00 78-87-5
Estireno 2902.50.00 100-42-5
Eter Isopropílico 2909.19.90 108-20-3
Formiato de Etilo 2915.13.00 109-94-4
Gamabutirolactona 2932.29.00 96-48-0
Hexano 2901.10.00 110-54-3
Hidróxido de Potasio 2815.20.00 1310-58-3
Hidróxido de Sodio 2815.11.00 1310-73-2
Hidróxido de Sodio
(solución) 2815.12.00 1310-73-2
Metil Isobutil Cetona 2914.13.00 108-10-1
Metilbutilcetona 2914.19.00 591-78-6
Metilpropilcetona 2914.19.00 107-87-9
Oxido de Calcio 2825.90.00 1305-78-8
Sulfato de Sodio 2833.11.00 7757-82-6
Sulfuro de Carbono 2813.10.00 7783-41-7
Tetracloretileno 2903.23.00 127-18-4
Tetracloruro de Carbono 2903.14.00 56-23-5
Trementina 3805.10.00 8006-64-2
Tricloroetano 2903.19.10 79-00-5
Tricloroetileno 2903.22.00 79-01-6
Xileno 2902.43.00 106-42-3
La persona natural o jurídica que produzca,
fabrique, prepare, importe o exporte alguna de las
sustancias químicas controladas enumeradas en las Listas
I, II y III precedentes, deberá al momento de solicitar
su inscripción en el Registro Especial de Usuarios de
Sustancias Químicas Controladas, dar cuenta al
Ministerio del Interior de tal circunstancia, a través
de la presentación del formulario que le será
proporcionado para dicho efecto.
El Ministerio del Interior, con la asesoría técnica
del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes,
se coordinará con el Servicio Nacional de Aduanas y las
demás entidades públicas con competencia en el control
de Sustancias Químicas Controladas, para el adecuado
funcionamiento del sistema establecido en el presente
Reglamento.
Inventarios y Registros de Movimiento de Sustancias
Químicas Controladas
Artículo Décimo: Las personas que se encuentren
inscritas en el Registro Especial de Usuarios de
Sustancias Químicas Controladas, deberán mantener un
inventario que dé cuenta de las existencias y
movimientos que registren dichas sustancias, sean estas
pertenecientes a las Listas I, II o III.
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En el inventario se deberá registrar claramente la
denominación de las sustancias, estado físico, código
numérico con que figuran en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) de la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), Número CAS
(Chemical Abstract Service; Servicio de Registro de
Sustancias Químicas de USA), existencias, volúmenes
iniciales en bodega, volúmenes procesados, cantidades
ingresadas, procedencia, individualización y cantidades
de productos finales y su destino. Asimismo, deberá
detallarse en forma completa y actualizada el movimiento
que experimenten dichas sustancias, incluyendo, entre
otros, información sobre cantidades vendidas sin ser
procesadas, cantidades del producto que ha sido dañado,
registro de transporte, hojas de ruta y destino.
La información indicada, cualquiera sea la
modalidad de soporte y presentación que se adopte al
efecto, deberá comprender la totalidad de las
operaciones efectuadas con las sustancias químicas
controladas, tanto en moneda nacional como extranjera,
la que deberá estar debidamente respaldada por la
documentación en que se fundamenten y que constituyen el
reflejo de las transacciones realizadas.
Tanto el inventario como el registro de movimiento
de las sustancias químicas controladas deberá permanecer
en poder de la persona natural o jurídica registrada con
el fin de ser controlados por el Ministerio del Interior
o bien ser remitidos cuando dicha autoridad lo solicite.
Inspecciones
Artículo Undécimo: El Ministerio del Interior, con
la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control
de Estupefacientes, podrá efectuar inspecciones a las
personas naturales o jurídicas registradas, con el fin
de verificar el cumplimiento de lo establecido en el
Artículo Décimo precedente o bien para comprobar la
información recibida.
Estas inspecciones podrán efectuarse sobre el
inventario físico de las sustancias químicas
controladas, la documentación contable-financiera y los
sistemas informáticos.
Las inspecciones mencionadas serán realizadas sin
notificación previa, y en las circunstancias y forma que
determine el Ministerio del Interior, con la asesoría
técnica del Consejo Nacional para el Control de
Estupefacientes.
Las personas naturales o jurídicas registradas
deberán adoptar todas las medidas conducentes a
facilitar las acciones de inspección por parte de los
funcionarios del Registro, los cuales tendrán acceso, en
todo momento, a las dependencias, documentación,
sistemas informáticos de las existencias, registro de
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movimiento y a toda la documentación relativa a
importaciones y exportaciones de sustancias químicas
controladas. En caso que sea solicitado por la
autoridad, la persona natural o jurídica deberá otorgar
el apoyo que sea necesario para la realización de la
inspección.
Al finalizar la inspección, se levantará un acta
por parte de los funcionarios del Registro. En ésta, se
describirán detalladamente todos los aspectos
comprendidos en la inspección.
Importaciones y Exportaciones de Sustancias Químicas
Controladas
Artículo Duodécimo: En el caso que las personas
naturales y jurídicas que se encuentren inscritas en el
Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas
Controladas en la forma señalada, tengan previsto
efectuar una operación de importación o exportación de
alguna de las sustancias químicas controladas
pertenecientes a las Listas I y II, deberán comunicar
tal situación al Ministerio del Interior, mediante los
formularios que se pondrán a disposición para tales
efectos.
En el caso de las importaciones, la comunicación
deberá presentarse con la debida antelación, de tal
forma que el Ministerio del Interior, si es consultado
por la autoridad del país exportador, pueda informar
oportunamente.
Artículo Decimotercero: En el caso de las
exportaciones de sustancias químicas pertenecientes a
las Listas I y II de este Reglamento, la comunicación
permitirá al Ministerio del Interior notificar de tal
transacción a las autoridades competentes del país
importador, cumpliendo así con lo establecido en el
Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas de 1988. Si no se ha recibido
respuesta de la autoridad competente del país importador
acerca de la licitud de la operación dentro de un plazo
no mayor a quince días corridos, se procederá como si no
hubiera objeción respecto de la transacción respectiva.
Artículo Decimocuarto: Para realizar operaciones de
importación y exportación con alguna de las sustancias
de la lista III, bastará estar inscrito en el Registro
Especial de Sustancias Químicas Controladas, no siendo
necesario en consecuencia realizar las comunicaciones
previstas en los artículos precedentes.
Artículo Decimoquinto: Teniendo en consideración
que una sustancia química sujeta a control puede
encontrarse en forma de mezcla con otras sustancias
químicas no sujetas a fiscalización, ya sea como
producto comercial o por haber sido preparadas por un
productor por encargo especial, se adoptarán los
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siguientes criterios para considerarla de una u otra
lista:
1) Si la mezcla contiene sustancias de la Lista I,
cualquiera sea el porcentaje, se considerara como
una sustancia de dicha lista;
2) Si la mezcla contiene una sustancia de la Lista II
en porcentaje superior al 30%, se considerará como
una sustancia de dicha lista; y
3) Si la mezcla contiene dos o más sustancias de la
Lista II y sumadas tienen un porcentaje superior al
30%, se considerará como una sustancia de dicha
lista.
Infracciones y Multas
Artículo Decimosexto: La infracción a las
obligaciones de registrarse, de mantener inventario y
relación de movimientos referidos en el Artículo Décimo
e informar sobre los mismos cuando el Ministerio del
Interior lo requiera, y de informar importaciones y
exportaciones, será sancionado con una multa de cuarenta
a mil unidades tributarias mensuales.
El Ministerio del Interior procederá al cobro de la
multa indicada, administrativamente y sin forma de
juicio, previa dictación del acto administrativo
fundado, que dé cuenta de los motivos considerados para
la aplicación de la sanción y de las circunstancias que
concurren para determinar la cuantía de ésta.
El procedimiento administrativo para la aplicación
de la multa respectiva, se sujetará a las siguientes
reglas:
1) Se iniciará con una formulación precisa de los
cargos, que señalará una descripción de los hechos
que se estimen constitutivos de infracción y la
fecha de su verificación, la norma eventualmente
infringida y la disposición que establece la
infracción, el monto de la multa y el plazo para
formular descargos.
2) Las notificaciones se harán por escrito mediante
carta certificada dirigida al domicilio del
requerido anotado en este Registro o en aquel que
ejerza su profesión o industria. Las notificaciones
se entenderán practicadas a contar del tercer día
siguiente a su recepción en la oficina de correos
que corresponda.
3) El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles,
contado desde la notificación, para contestar los
cargos.
4) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, se abrirá un término probatorio
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no superior a treinta ni inferior a diez días
hábiles.
El Ministerio del Interior dará lugar a las medidas
o diligencias probatorias que solicite el requerido
en sus descargos, salvo que resulten
manifiestamente improcedentes e innecesarias, caso
en el cual las rechazará mediante resolución
motivada.
5) Los hechos investigados y las responsabilidades de
los infractores podrán acreditarse mediante
cualquier medio de prueba admisible en derecho, los
que se apreciarán en conciencia.
6) El acto administrativo que ponga fin al
procedimiento sancionatorio será fundada y
resolverá todas las cuestiones planteadas en el
expediente, pronunciándose sobre cada una de las
alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la
declaración de la sanción que se imponga al
infractor o su absolución. Deberá dictarse dentro
de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
se haya evacuado la última diligencia ordenada en
el expediente.
7) En contra del decreto que aplique una multa, se
podrán interponer los recursos que correspondan de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.880.
8) El decreto que aplique una multa deberá indicar los
recursos administrativos y judiciales que procedan
en su contra en conformidad a la ley 19.880, los
órganos ante los que deban presentarse y el plazo
para interponerlos.
Artículo Decimoséptimo: El producto de las multas
que se apliquen por las infracciones antes señaladas,
ingresará al fondo especial a que se refiere el artículo
46 de la ley Nº 20.000, destinándose a los fines que
dicha disposición indica.
Artículo Transitorio: Las personas naturales y
jurídicas obligadas a inscribirse en el Registro
Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas,
tendrán un plazo máximo de sesenta días hábiles para
hacerlo, contado éste desde la fecha que se indicará por
el Ministerio del Interior en una publicación que
realizará para estos efectos en un diario de circulación
nacional, data que no podrá ser posterior al 31 de julio
de 2007.
Si por causas no imputables a la persona natural o
jurídica obligada a inscribirse, ésta no solicita su
inscripción en el plazo fijado, el Ministerio del
Interior podrá otorgar un plazo adicional para ello,
previa solicitud fundada del interesado y siempre que
ella se presente dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo respectivo.
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Con todo, sólo se le aplicarán al solicitante las
normas contenidas en el presente Reglamento una vez
comunicado por el Ministerio del Interior la aceptación
de su inscripción en el Registro.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud., Felipe Harboe Bascuñán,
Subsecretario del Interior.
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